Un inquilino con renta antigua no tiene derecho a conservar el contrato de alquiler si la vivienda pasa a ser ocupada por su hija

04 Feb

Un inquilino con renta antigua no tiene derecho a conservar el contrato de alquiler si la vivienda pasa a ser ocupada por su hija

La propietaria de una vivienda alquilada con renta antigua puede denegar la prórroga del contrato y resolver el mismo si el arrendatario no hace una ocupación efectiva de la vivienda por durante seis meses en el último año, sin que pueda considerarse que dicha ocupación la lleva a cabo la hija del inquilino que sí reside en la propiedad arrendada pero sin su padre.

Así lo ha dictaminado el Tribunal Supremo al razonar que el ánimo del arrendatario por usar el piso para su hija no está amparado por la prórroga forzosa al no ser un uso propio del inquilino.

No obstante, la Sala de lo Civil aclara que “en el caso de que a través de la vivienda arrendada el varrendatario estuviera cumpliendo su obligación de atender a la necesidad de vivienda de un hijo dependiente económicamente, cabría plantearse que se está cumpliendo la exigencia de mantener ocupada la vivienda en los términos requeridos por el art. 62. 3.º LAU 1964, en la
medida en que en tal caso serviría a la satisfacción de la necesidad de vivienda que incumbe al arrendatario”.

Esta sentencia (disponible en el botón ‘descargar resolución’) llega a raíz de que la propietaria de una vivienda en Sevilla ejercitara, al amparo de los arts. 62. 3.º y 114.11 de la LAU 1964 una acción dirigida a que se declarase resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda por denegación de la prórroga como consecuencia de la falta de uso por parte del inquilino demandado.

La propietaria del inmueble suscribió con el demandando en el año 1982 un contrato de arrendamiento de la citada vivienda de duración indefinida, de modo que el contrato estaba sometido a la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, y por ello, en la actualidad, por aplicación de las sucesivas actualizaciones legales, la renta era inferior a 250 euros al mes, por un piso que se encuentra situado en el centro de Sevilla.

Sin embargo, la propietaria tuvo conocimiento que desde hacía años su inquilino tenía su domicilio habitual y familiar en Fuerteventura y no en la vivienda arrendada, y que es en Canarias donde éste desempeñaba su actividad laboral y empresarial, estando empadronado allí y donde también tiene propiedades que figuran inscritas registralmente a su nombre.

Pese a ello, el arrendatario había colocado recientemente en el buzón del piso arrendado, en el que no existía identificación alguna suya, una pegatina manuscrita con el nombre de su hija mayor de edad, de forma que la propietaria de la vivienda temía que el actor pretendiese que fuera ahora su hija quien ocupase la casa, a pesar de que no estaba prevista la subrogación contractual.

Por ello, la propietaria del piso demandó al inquilino solicitando que se declarase resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en 1982 por falta de ocupación de la citada vivienda durante más de seis meses en el curso de un año.

Mientras que la parte demandada —esto viene a ser el arrendatario— se opuso a la demanda alegando que había mantenido un eso continuado de la vivienda, al margen de dónde estuviera empadronado o de que realizara una actividad empresarial o laboral o tuviera alguna otra propiedad en otro lugar. Igualmente alegó que la empresa a través de la cual realiza su actividad profesional tenía la sede en las Islas Canarias por motivos varios motivos, entre ellos fiscales, pero que el trabajo y desarrollo de la actividad lo realizaba en la ciudad de Sevilla. Y en lo que se refería a su hija, afirmó que ésta se había ido a vivir con su padre a la vivienda de Sevilla porque estaba cursando estudios en la Universidad de la ciudad, adjuntando impresos del pago de la matrícula del grado en el que estaba matriculada la joven y en los que constaba que el domicilio de la chica a todos los efectos era el de su padre, la vivienda objeto de este procedimiento.

La cuestión jurídica controvertida que se plantea en este litigio es si la ocupación de la vivienda arrendada por parte de la hija del arrendatario permite entender que la vivienda sigue ocupada y si ese uso es merecedor de la protección legal de la prórroga forzosa, o si por el contrario, la ocupación debe ser de manera directa y material por el propio arrendatario, a cuya necesidad de vivienda debe dar satisfacción la vivienda arrendada.

Pues bien, el Tribunal Supremo ha dictaminado al respecto que, en el presente caso, el inquilino donde desarrolla su vida personal, familiar y profesional es en Fuerteventura, ya que es donde está empadronado, es allí el domicilio que consta en su DNI, en tráfico, en la Agencia Tributaria, etc. Por lo tanto, la vivienda arrendada de Sevilla es usada por la hija del arrendatario y “tal uso no está amparado por la prórroga forzosa, al no ser un uso propio del inquilino y, en consecuencia,
queda abierta la posibilidad de la resolución del contrato”.

La Sala de lo Civil ha llegado a tal conclusión porque no se ha probado que fuera el arrendatario quien haya hecho una ocupación efectiva de la vivienda durante seis meses en el último año, por el contrario, lo que si que se considera acreditado es que quien ocupaba el citado domicilio era su hija, en razón a sus estudios universitarios. Por tanto, al no quedar probada la ocupación de la vivienda por el arrendatario durante seis meses en el último año, de modo que se daría el supuesto de
hecho previsto en el artículo 62.3 de la Ley de Arrendamiento Urbano (LAU) de 1964, esto es, que concurre causa para la denegación de la prórroga por no ocupar la vivienda durante más de seis meses en el curso de un año (y, en consecuencia, causa de resolución al amparo del artículo 114.11 de la citada Ley).

Por otra parte, el Tribunal Supremo explica que “solo en el caso de que a través de la vivienda arrendada el arrendatario estuviera cumpliendo su obligación de atender a la necesidad de vivienda de un hijo dependiente económicamente, cabría plantearse que se está cumpliendo la exigencia de mantener ocupada la vivienda en los términos requeridos por el art. 62. 3.º LAU 1964, en la medida en que en tal caso serviría a la satisfacción de la necesidad de vivienda que incumbe al arrendatario”. No obstante, en el presente caso el arrendatario demandado “no ha realizado ningún esfuerzo probatorio en este sentido”.


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